Presentan iniciativa por la que se expide la ley estatal de desaparición de personas


Los diputados Ma. Navidad de Jesús Rayas Ochoa y Héctor Adrián Menchaca Medrano, integrantes del grupo parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional (Morena) en la LXIII Legislatura local, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley Estatal en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de Zacatecas, al tenor de la siguiente exposición de motivos:

 

El 19 de mayo de 1969, el profesor guerrerense Epifanio Avilés Rojas fue detenido y llevado en una avioneta desde Guerrero al Campo Militar Número 1, en la Ciudad de México. Desde entonces está desaparecido. Este fue el primer caso de desaparición forzada oficial en nuestro país. 

 

Desde ese entonces, a la fecha, la desaparición forzada sigue siendo una triste realidad para miles de familias mexicanas, que viven en la zozobra, la desesperanza, la incertidumbre y el dolor continuo de no saber qué le pasó o dónde está ese familiar, ese ser querido, ese amigo o ese compañero.

 

La desaparición forzada de personas, se trata de un delito pluriofensivo, de una práctica ignominiosa contraria a la dignidad humana y que implica la negación absoluta de todos los derechos humanos. Anteriormente se pensaba que ésta sólo la perpetraban agentes del Estado con fines de intimidación política contra los disidentes del régimen. 

 

No obstante, en los últimos años se modificó radicalmente esta concepción. A partir de diciembre de 2006, cuando se declaró la llamada guerra al narco, y con toda la violencia que ello generó, se modificó a golpe de timón el escenario, pues grupos de la delincuencia organizada, que en estricto sentido son particulares, también perpetraban esta atroz práctica.

 

Hasta enero de 2019, el Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas, señalaba que en el país había más de 40 mil personas desaparecidas. No obstante, estos son datos oficiales. A decir de diversas organizaciones sociales, en los últimos 12 años se han perpetrado más de 300 mil desapariciones forzadas.

 

Sin lugar a dudas, el problema de las desapariciones desafía y cuestiona las capacidades y recursos de las autoridades, sean federales, estatales y municipales, para dar respuesta a una situación que, con el paso del tiempo, se está convirtiendo en un obstáculo que no hemos podido superar y que por acción u omisión, se ha condenado a miles de personas a ser un rumor más en el tiempo, lo que agravia a la sociedad y, además, afecta o atenta no sólo en contra de la persona desaparecida, sino también de sus seres queridos, de sus allegados, quienes al dolor de la ausencia tienen que sumar el vivir con la incertidumbre, la angustia y la desesperación sobre el destino de quien desapareció.

 

Zacatecas es el más claro ejemplo de ello. Del 1º de diciembre de 2018 y hasta el 13 de mayo de 2019, una investigación hecha por la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración, de la Secretaría de Gobernación del Gobierno de la República, señala que se hallaron 81 sitios con 222 fosas clandestinas en las que se encontraron 337 cuerpos en diversos Estados del país. 

 

El primer lugar de sitios con fosas clandestinas fue el Estado de Colima con 11, el segundo lugar Tabasco con 11, el tercer sitio Sonora con 10 y el cuarto lugar fue para Zacatecas con 10. No obstante, los Estados que registraron el mayor número de fosas clandestinas fueron: Veracruz con 76, Sonora 35, Sinaloa 23, Guerrero 20, Colima 12, Tabasco 11, Coahuila 10 y Zacatecas 10.

 

El Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre Desaparición de Personas y Fosas Clandestinas en México, en varios de sus pasajes da cuenta de que autoridades estatales, y el crimen organizado en la entidad, han perpetrado la desaparición forzada, conculcando con ello derechos humanos como la libertad personal, la integridad y seguridad personal, la legalidad, la seguridad jurídica y un trato digno para las víctimas y sus familiares.

 

La desaparición de una persona representa un reto ineludible para las autoridades de Zacatecas, pues su maquinaria de justicia e investigación se pone a prueba, no sólo frente a sus ciudadanos, sino ante el concierto internacional y ante las organizaciones civiles que pugnan en todo momento por el respeto y vigencia de los derechos humanos.

 

En diversas ocasiones y foros, tanto nacionales como internacionales, se ha señalado y se ha reconocido la urgente necesidad no sólo de aceptar la problemática existente en nuestro país y en nuestro Estado en materia de desapariciones. También de implementar acciones para su atención, lo cual pasa desde la debida tipificación del delito de desaparición forzada conforme a estándares internacionales, el adecuado registro de los casos presentados que distinga aquellos que propiamente impliquen una desaparición forzada, de aquellos atribuidos a particulares o miembros de la delincuencia organizada, así como las personas cuyo paradero se desconoce.

 

En este orden de ideas, y atendiendo esos compromisos, fue que el Estado mexicano, el día 17 de noviembre de 2017, publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

 

Dicha norma, es importante señalar, que por su naturaleza de Ley General, no sólo establece facultades concurrentes, coincidentes o de coordinación, con los diferentes poderes públicos y los distintos niveles de gobierno para hacer frente a esta problemática de desaparición forzada, sino que también obliga a las autoridades estatales la integración de sus Comisiones de Búsqueda, contemplar las previsiones y adecuaciones presupuestales para llevar las acciones consideradas en el marco normativo a buen término y, además, a realizar la armonización de las leyes locales con esta ley. 

 

A pesar de este mandato legal y de la magra realidad que Zacatecas enfrenta en materia de desaparición forzada de personas, nuestro Estado, por increíble que parezca, no cuenta con una norma en la materia, por ende, es incapaz de atender y dar solución a esta problemática por la omisión de las autoridades. 

 

La existencia de la desaparición forzada es inaceptable y debe movernos como autoridades y sociedad para llegar a la verdad y propiciar que esta práctica se elimine por completo. En un caso de desaparición forzada de personas no basta la identificación y sanción de los responsables. La vigencia del derecho a la verdad y la debida atención a las víctimas requieren, de manera prioritaria, la localización de quienes fueron desaparecidos, el conocer su paradero y hacer justicia. 

 

Es por eso que el día de hoy sometemos a la consideración de esta H. Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Estatal en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de Zacatecas.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Estatal en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de Zacatecas.

 

Artículo Único.- Se expide la Ley Estatal en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de Zacatecas, para quedar como sigue:

 

Ley Estatal en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas del Estado de Zacatecas

 

Título Primero

Disposiciones Generales

 

Capítulo Primero

Objeto, Interpretación y Definiciones

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Zacatecas, de conformidad con el artículo 73 fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos y a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

 

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto: 

 

  1. Establecer las distribución de competencias y las formas de coordinación entre el Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, para buscar a las Personas Desaparecidas y No Localizadas, y esclarecer los hechos, para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados señalados por la Ley General; 

 

  1. Establecer el Mecanismo Estatal de Coordinación en materia de Búsqueda de Personas; 

 

III. Crear la Comisión Estatal de Búsqueda; 

 

  1. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; 

 

  1. La atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición a las víctimas o sus familiares, en términos de esta Ley y la legislación aplicable; y 

 

  1. Garantizar la participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas, y garantizar la coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir Información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo a los lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema Nacional.

 

Artículo 3. La aplicación de la presente Ley, corresponde a las autoridades del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte en materia de derechos humanos y los principios de la Ley General, observándose en todo tiempo el principio pro persona.

 

Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entiende por: 

 

  1. Banco Nacional de Datos Forenses: A la herramienta del Sistema Nacional que concentra las bases de datos de las entidades federativas y de la federación, así como otras bases de datos que tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas señaladas en la Ley General;

 

  1. Comisión Ejecutiva Estatal: A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención Integral a Víctimas;

 

III. Comisión Estatal de Búsqueda: A la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas;

 

  1. Consejo Estatal Ciudadano: Al Consejo Estatal Ciudadano, órgano del Mecanismo Estatal de Búsqueda de Personas; 

 

  1. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición;

 

  1. Estado: El Estado de Zacatecas;

 

VII. Familiares: A las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida o No Localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Así como a las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida o No Localizada, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;

 

VIII. Grupo de Búsqueda: Al grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas de la Comisión Estatal de Búsqueda, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras;

 

  1. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas, encargadas o que realicen funciones de Seguridad Pública en los órdenes Estatal y Municipal;

 

  1. Mecanismo Estatal: Mecanismo Estatal de Coordinación en materia de Búsqueda de Personas; 

 

  1. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación, señalado en la Ley General como el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias que se encuentren en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones del ordenamiento jurídico mexicano establecidas en esta Ley, coadyuvar en la búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas con la Comisión Estatal de Búsqueda y en la investigación y persecución de los delitos que realicen las Fiscalía Especializada en coordinación con la autoridad competente en la Investigación de Delitos para Personas Migrantes así como para garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico estatal en favor de las víctimas y ofendidos del delito. Este  Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México en otros países; 

 

XII. Noticia: A la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona; 

 

XIII. Persona Desaparecida: A la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; 

 

XIV. Persona No Localizada: A la persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito; 

 

  1. Protocolo Homologado de Búsqueda: Al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas; 

 

XVI. Protocolo Homologado de Investigación: Al Protocolo Homologado para la investigación de los delitos materia de la Ley General; 

 

XVII. Fiscalía General: Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas; 

 

XVIII. Fiscalía Especializada: A la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General cuyo objeto es la investigación y persecución de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y la cometida por particulares; 

 

XIX. Registro Nacional: Al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que concentra la información de los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas, tanto de la Federación como de las Entidades Federativas, señalado en la Ley General;

 

  1. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: Al Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los restos tanto de la Federación como de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su origen, señalado en la Ley General; 

 

XXI. Registro Nacional de Fosas: Al Registro Nacional de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los Municipios del país, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía y las Fiscalías Locales localicen, señalado en la Ley General; 

 

XXII. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que forma parte del Registro Nacional;

 

XXIII. Registro Estatal de Personas Fallecidas: Al Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que forma parte del Registro Nacional de Personas Fallecidas;

 

XXIV. Reglamento: Al Reglamento de esta Ley; 

 

XXV. Reporte: A la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona; 

 

XXVI. Ley General: A la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

 

XXVII. Ley de Víctimas: A la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas;

 

XXVIII. Tratados: A los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte en materia de derechos humanos; y 

 

XXIX. Víctimas: Aquellas a las que hace referencia la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas.

 

Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley son diseñados, implementados y evaluados aplicando los siguientes principios: 

 

  1. Efectividad y exhaustividad: Todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada se harán de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y científica, encaminadas a la localización y, en su caso, identificación, atendiendo a todas las posibles líneas de investigación. Bajo ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la Persona Desaparecida o No Localizada, o la actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición, para no ser buscada de manera inmediata; 

 

  1. Debida diligencia: Todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada, así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como titular de derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos previstos en la Ley General, las autoridades deben garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz y realizados con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo; 

 

III. Enfoque diferencial y especializado: Al aplicar esta Ley, las autoridades deben tener en cuenta la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad, género, preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las Víctimas. Tratándose de las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deberán tomar en cuenta las características, contexto y circunstancias de la comisión de los delitos materia de la Ley General;

 

  1. Enfoque humanitario: Atención centrada en el alivio del sufrimiento, de la incertidumbre y basada en la necesidad de respuestas a los Familiares; 

 

  1. Gratuidad: Todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, no tendrán costo alguno para las personas;

 

  1. Igualdad y no discriminación: Para garantizar el acceso y ejercicio de los derechos y garantías de las Víctimas a los que se refiere esta Ley, las actuaciones y diligencias deben ser conducidas sin distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos o la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial debe fundarse en razones de enfoque diferencial y especializado; 

 

VII. Interés superior de la niñez: Las autoridades deberán proteger primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar que cuando tengan la calidad de Víctimas o testigos, la protección que se les brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Zacatecas; 

 

VIII. Máxima protección: La obligación de adoptar y aplicar las medidas que proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la seguridad, la protección, el bienestar físico y psicológico e intimidad de las Víctimas a que se refiere esta Ley;

 

  1. No revictimización: La obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y los Tratados, para evitar que la Persona Desaparecida o No Localizada y las Víctimas a que se refiere esta Ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndosele a sufrir un nuevo daño; 

 

  1. Participación conjunta: Las autoridades de los distintos órdenes de Gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la participación directa de los Familiares, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, en las tareas de búsqueda, incluido el diseño, implementación y evaluación de las acciones en casos particulares, como en políticas públicas y prácticas institucionales; 

 

  1. Perspectiva de género: En todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada, así como para investigar y juzgar los delitos previstos en la Ley General, se deberá garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia o se impida la igualdad;

 

XII. Presunción de vida: En las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la Persona Desaparecida o No Localizada está con vida; y 

 

XIII. Verdad: El derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos constitutivos de los delitos previstos en la Ley General, en tanto que el objeto de la misma es el esclarecimiento de los hechos, la protección de las Víctimas, el castigo de las personas responsables y la reparación de los daños causados, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. 

 

Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, el Código Civil del Estado de Zacatecas, así como la Ley de Victimas del Estado de Zacatecas y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

 

Artículo 7. Tratándose de niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya Noticia, Reporte o Denuncia que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará carpeta de investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata y diferenciada, de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de personas menores de 18 años de edad que corresponda. 

 

Artículo 8. La Comisión Estatal de Búsqueda y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal, deben tomar en cuenta el interés superior de la niñez y establecer la información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación. La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de telecomunicación sobre la información de una persona menor de 18 años de edad desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables. 

 

Artículo 9. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de personas menores de 18 años de edad desparecidas, garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez, que tome en cuenta las características particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad. 

 

Artículo 10. Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de sus competencias se coordinarán con la Fiscalía General, para efectos de salvaguardar sus derechos, de conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Zacatecas y otras disposiciones aplicables. 

 

Artículo 11. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral, así como de atención terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal especializado en derechos de la niñez y adolescencia.

 

Artículo 12. En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e investigación de niñas, niños y adolescentes la Comisión Estatal de Búsqueda y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal, tomarán en cuenta la opinión de las autoridades del Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado.

 

Título Segundo

De los delitos y de las responsabilidades administrativas

 

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

 

Artículo 13. En la investigación, persecución, procesamiento y sanción de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, de Desaparición cometida por Particulares, serán aplicables las disposiciones señaladas en la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y demás leyes aplicables, considerándolos como delitos graves que atentan contra los derechos de la vida, la integridad, la salud, las garantías judiciales, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la personalidad jurídica de las víctimas directas.

 

Artículo 14. La investigación, persecución y sanción de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, la cometida por particulares en la materia y de los delitos vinculados con la desaparición de personas, corresponderá a la Fiscalía Especializada en los casos no previstos en el artículo 24 de la Ley General. 

 

Artículo 15. El Estado está obligado a garantizar que cualquier persona que se rehúse a obedecer una orden para cometer el delito de desaparición forzada, no sea sancionada o sea objeto de ninguna represalia. 

 

Artículo 16. En cuanto a las formas de participación y autoría, se estará a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Penal Federal. 

 

Artículo 17. Si de las diligencias practicadas en la investigación de hechos probablemente constitutivos de delitos distintos a los previstos en la Ley General, el agente del Ministerio Público advierte la probable comisión de algún delito previsto en dicho ordenamiento, debe identificar y remitir copia de la investigación a la Fiscalía Especializada competente. 

 

Artículo 18. Si de las diligencias practicadas en la investigación de hechos probablemente constitutivos de delitos previstos en la Ley relacionada con la búsqueda inmediata de personas, en la investigación ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos establecidos en los protocolos correspondientes. 

 

Artículo 19. Para establecer la presunción de un delito, la Fiscalía Especializada atenderá a los siguientes criterios:

 

  1. Cuando la persona de la que se desconoce su paradero es menor de 18 años de edad; 

 

  1. Cuando de la descripción inicial de los hechos se pueda desprender la probable comisión de cualquier delito; 

 

III. Cuando de conformidad con el análisis de contexto se determine que las condiciones de la desaparición de la persona corresponden a la probable comisión de un delito; 

 

  1. Cuando, aún sin haber elementos de la probable comisión de un delito, han transcurrido 72 horas sin tener noticia de la suerte, ubicación o paradero de la persona; y 

 

  1. Cuando antes del plazo establecido en la fracción anterior, aparezcan indicios o elementos que hagan suponer la probable comisión de un delito. 

 

Artículo 20. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de sanciones penales que se impongan judicialmente para los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares, son imprescriptibles y no están sujetos a criterios de oportunidad ni a formas de solución alterna al proceso u otras de similar naturaleza. Queda prohibida la aplicación de amnistías, indultos y medidas similares de impunidad que impidan la investigación, procesamiento o sanción y cualquier otra medida para determinar la verdad y obtener reparación plena de los delitos previstos en la Ley General.

 

Capítulo Segundo

De las Responsabilidades Administrativas

 

Artículo 21. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación relacionada con la búsqueda inmediata de personas, en la investigación ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos establecidos en los protocolos correspondientes.

 

Artículo 22. Los servidores públicos que incumplan injustificadamente con alguna de las obligaciones previstas en esta Ley y que no constituyan un delito, serán sancionados en términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

 

Título Tercero

Del Mecanismo Estatal

 

Capítulo Primero

Creación y Objeto del Mecanismo Estatal

 

Artículo 23. El Mecanismo Estatal tiene por objeto coordinar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre las distintas autoridades estatales y municipales relacionadas con la búsqueda de personas, para dar cumplimiento a las determinaciones del Sistema Nacional y de la Comisión Nacional, así como a lo establecido en la Ley General. 

 

Artículo 24. El Mecanismo Estatal de Coordinación se integra por:

 

  1. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;

 

  1. La persona titular de la Fiscalía General; 

 

III. La persona titular de la Dirección General de la Policía Ministerial Servicios Periciales; 

 

  1. La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, quien fungirá como Secretaría Ejecutiva; 
  2. La persona titular del Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Seguridad Pública; 

 

  1. Tres personas de consejo ciudadano que representen a cada uno de los sectores que lo integran;

 

VII. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública;

 

VIII. La persona titular de la Secretaría de Finanzas; y 

 

  1. La persona titular de la Secretaría de Salud. 

 

Artículo 25. Se podrá extender invitación para participar en las sesiones a la Comisión Nacional de Búsqueda, a las personas u organizaciones que así se considere.

 

Las personas integrantes del Mecanismo Estatal, deben nombrar a sus respectivos suplentes, los cuales deben contar con el nivel jerárquico inmediato inferior. 

 

Para el caso de la fracción VI del artículo anterior, el suplente será designado por el propio órgano al que se refiere la citada fracción. Las personas integrantes e invitados del Mecanismo Estatal, no recibirán pago alguno por su participación en el mismo. La persona que presida el Mecanismo Estatal, podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de los órganos con autonomía constitucional del Estado, presidentes municipales, así como a organismos internacionales, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin voto en las sesiones.

 

Las instancias y las personas que forman parte del Mecanismo Estatal, están obligadas, en el marco de sus competencias, a cumplir con las acciones que deriven del ejercicio de las atribuciones de dicho órgano.

 

Artículo 26. El Mecanismo Estatal sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes y sus resoluciones deben ser tomadas por mayoría de votos. El Presidente tiene voto dirimente en caso de empate. 

 

Artículo 27. Las sesiones del Mecanismo Estatal deben celebrarse de manera ordinaria, por lo menos, cada dos meses por convocatoria de la Secretaría Ejecutiva del Mecanismo Estatal, por instrucción de quien presida, y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario a propuesta de un tercio de sus integrantes o a solicitud del Consejo Estatal Ciudadano. 

 

Artículo 28. Las convocatorias para las sesiones del Mecanismo Estatal deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que asegure y deje constancia de su recepción, con al menos dos días hábiles a la fecha de celebración de la sesión correspondiente, y un día hábil de anticipación para las sesiones extraordinarias. En ambos casos debe acompañarse el orden del día correspondiente.

 

Artículo 29. Cada autoridad integrante del Mecanismo de Coordinación Estatal deberá designar un enlace para coordinación permanente con la Comisión Estatal de Búsqueda con capacidad de decisión y con disponibilidad plena para atender los asuntos de su competencia materia de esta ley.

 

Artículo 30. Las autoridades que integran el Mecanismo Estatal de Coordinación deberán, en el marco de sus atribuciones, implementar y ejecutar las disposiciones señaladas en la Ley General, los protocolos homologados y los lineamientos correspondientes para el debido funcionamiento de dichas herramientas en el estado de Zacatecas. Asimismo, la Comisión Estatal de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y demás autoridades que integran el Mecanismo deberán proporcionar en tiempo y forma, la información cuando sea solicitada por el Sistema Nacional, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Fiscalía General de la República, entre otras. 

 

Artículo 31. Las autoridades que forman parte del Mecanismo Estatal deberán: 

 

  1. Coordinarse, en el marco de sus facultades, para el cumplimiento de lo señalado por esta Ley, la Ley General, y demás disposiciones que se deriven de las anteriores, para la búsqueda, localización e identificación de personas y la investigación de los delitos en la materia; 

 

  1. Implementar y ejecutar los lineamientos que regulen el funcionamiento de los registros y el banco, contemplados en la Ley General;

 

III. Implementar y ejecutar los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda que permitan la coordinación entre autoridades en materia de búsqueda de personas, así como de investigación de los delitos previstos en la Ley General, de acuerdo con los modelos emitidos por el Sistema Nacional, e implementar los mecanismos adicionales que para ello sea necesario;

 

  1. Implementar y ejecutar las acciones que le correspondan, previstas en las políticas públicas en materia de búsqueda de personas, en los programas nacional y regionales de búsqueda de personas, en el programa nacional de exhumaciones e identificación forense, en los protocolos homologados de búsqueda de personas e investigación, así como en los lineamientos y otras determinaciones emitidas por el Sistema Nacional y demás previstos en la Ley General; 

 

  1. Participar y cooperar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, así como las demás autoridades que contribuyen en la búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y esta Ley;

 

  1. Garantizar que el personal que participe en acciones de búsqueda de personas, previstas en la Ley General y esta Ley, reciban la capacitación necesaria y adecuada para realizar sus labores de manera eficaz y diligente;

 

VII. Colaborar, cooperar y participar, en términos de la Ley General, en la integración y funcionamiento del sistema único de información tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante para la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas, para la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General, y para informar sobre el proceso y los avances cuando se le requieran;

 

VIII. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, las Comisiones Nacional y Estatal de Búsqueda, en relación con los avances e implementación de las acciones que le correspondan, previstas en las políticas en materia de búsqueda de personas, en los programas nacional y regionales de búsqueda de personas, en el programa nacional de exhumaciones e identificación forense, en los protocolos homologados de búsqueda de personas e investigación, así como en los lineamientos y otras determinaciones emitidas por el Sistema Nacional y demás previstos en la Ley General; 

 

  1. Realizar las acciones necesarias para favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas permitan la búsqueda eficiente y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas, de acuerdo con lo recomendado por el Sistema Nacional;

 

  1. Informar, por parte de la Fiscalía General, sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por el Sistema Nacional sobre el empleo de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda;

 

  1. Proporcionar la información que sea solicitada por el Consejo Ciudadano para el ejercicio de sus funciones; 

 

XII. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Ciudadano en los temas materia de esta Ley, así como proporcionar la información que sea solicitada por el mismo;

 

XIII. Implementar los lineamientos nacionales que regulen la participación de los Familiares en las acciones de búsqueda;

 

XIV. Las autoridades municipales deberán colaborar con las autoridades integrantes del Sistema Nacional, autoridades nacionales y estatales que contribuyen en la búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, así como actualizar sus regulaciones y disposiciones legales, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y la presente Ley; y 

 

  1. Los demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y la Ley General.

 

Capítulo Segundo

 

De la Comisión Estatal de Búsqueda

 

Artículo 32. La Comisión Estatal de Búsqueda es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en todo el territorio del Estado de Zacatecas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley General. 

 

Su objeto es impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas.

 

Su jerarquía deberá ser homóloga a la de la persona titular de la Comisión Nacional de Búsqueda dentro del sistema jurídico local. 

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficaz con la Comisión Estatal de Búsqueda para el cumplimiento de esta Ley. 

 

La Comisión Estatal de Búsqueda deberá de coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda, y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal de Coordinación.

 

Artículo 33. La Comisión Estatal de Búsqueda está a cargo de una persona titular nombrada y removida por el Gobernador del Estado, a propuesta del Secretario de Gobierno. Para efectos del nombramiento de la persona titular se deberá tomar en cuenta el informe resultante de la consulta a la que se refiere el artículo 35 de esta Ley. 

 

Artículo 34. Para ser titular de la Comisión Estatal de Búsqueda se requiere: 

 

  1. Ser ciudadana o ciudadano zacatecano, con residencia efectiva no menor a dos años en la entidad, o mexicano con vecindad no menor a cinco años en el Estado;

 

  1. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público; 

 

III. Contar preferentemente con título profesional en Derecho; 

 

  1. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;

 

  1. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento; y 

 

  1. Tener conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de personas, entendimiento de la complejidad de la desaparición de personas y, preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal, búsqueda en vida y experiencia en búsqueda de personas en campo.

 

En el nombramiento de la persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, debe garantizarse el respeto a los principios que prevé esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y de no discriminación. 

 

La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

 

Artículo 35. Para la selección de la persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, la Secretaría General de Gobierno deberá emitir una convocatoria pública y abierta en la que se incluya los requisitos y criterios de selección de conformidad con ésta Ley y la Ley General, así como los documentos que deban entregar las personas postulantes. Se deberá establecer un mecanismo a través del cual la sociedad civil presente candidatos.

 

Para el nombramiento, la Secretaría General de Gobierno deberá realizar una consulta pública previa con los colectivos de víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia, que consistirá en:

 

  1. Conformación de un órgano técnico de consulta que deberá estar integrado por una persona representante de la Secretaría General de Gobierno, una persona representante de Fiscalía General, dos personas representantes de academia, dos personas representantes de la sociedad civil y una persona representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas; 

 

  1. El órgano técnico de consulta integrará un expediente público por cada persona postulante;

 

III. Revisará y verificará que cumplan con los requisitos contemplados en esta Ley y publicará aquellos expedientes que hayan cubierto los requisitos;

 

  1. El órgano técnico de consulta requerirá a las personas candidatas, que hayan cubierto los requisitos, una propuesta de plan de trabajo; 

 

  1. El órgano técnico de consulta realizará una evaluación a las personas candidatas. A través de la evaluación se revisará y verificará los perfiles, los conocimientos y experiencia en derechos humanos, búsqueda de personas y lo relacionado a las atribuciones de la Comisión Estatal de Búsqueda. De igual forma, se revisará el plan de trabajo propuesto; 

 

  1. El órgano técnico de consulta organizará las comparecencias de las personas candidatas ante los familiares para la presentación de sus propuestas de plan de trabajo, y se garantizará el dialogo directo;

 

VII. El órgano técnico de consulta elaborará un informe con los resultados de las evaluaciones y comparecencias, el cual será entregado al titular de la Secretaría General de Gobierno, quien lo anexará cuando haga la propuesta correspondiente al Gobernador del Estado. Dicho informe deberá ser público; y 

 

VIII. El órgano técnico de consulta se disolverá luego de la publicación del informe. 

 

Artículo 36. La Secretaría de Gobierno hará público el nombramiento de la persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil elegido.

 

Artículo 37. La Comisión Estatal de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones: 

 

  1. Ejecutar en el Estado de Zacatecas el Programa Nacional de Búsqueda, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General; 

 

  1. Ejecutar los lineamientos que regulan el funcionamiento del Registro Nacional, y producir y depurar información para satisfacer el Registro Nacional; 

 

III. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de Seguridad Pública, previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas, a efecto de cumplir con su objeto;

 

  1. Solicitar el acompañamiento de las instancias policiales, cuando el personal de la Comisión Local de Búsqueda realice trabajos de campo y lo considere necesario; 

 

  1. Integrar, cada mes, un informe sobre los avances y resultados en el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda, mismo que será enviado al Sistema Nacional de Búsqueda, haciendo del conocimiento del mismo al Mecanismo de Coordinación; 

 

  1. Rendir, cuando sea solicitado por la Comisión Nacional de Búsqueda, los informes sobre el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda; 

 

VII. Emitir y llevar a cabo los protocolos rectores que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

 

VIII. Promover la revisión y actualización del protocolo homologado de búsqueda; 

 

  1. Diseñar, proponer y aplicar los mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas; 

 

  1. Asesorar y canalizar a los Familiares ante la Fiscalía Especializada para que, de ser el caso, realicen la Denuncia correspondiente; 

 

  1. Determinar y, en su caso, ejecutar las acciones de búsqueda que correspondan, a partir de los elementos con que cuente, de conformidad con el protocolo aplicable. Así como, de manera coordinada con la Comisión Nacional de Búsqueda y las demás Comisiones Locales, realizar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, atendiendo a las características propias del caso, o las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo; 

 

XII. Aplicar los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda para acceder a la información a que se refiere la fracción anterior; 

 

XIII. Solicitar a la Secretaria de Seguridad Publica del Estado, que se realicen acciones específicas de búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas; 

 

XIV. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras instancias, para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas; 

 

  1. Mantener comunicación con autoridades federales, estatales y municipales, y establecer enlaces cuando lo estime pertinente o por recomendación del Consejo Estatal Ciudadano; 

 

XVI. Integrar grupos de trabajo para proponer acciones específicas de búsqueda, así como analizar el fenómeno de desaparición, a nivel Regional y municipal;

 

XVII. Colaborar con la Comisión Nacional y otras comisiones locales en el análisis del fenómeno de desaparición a nivel Nacional, brindando información sobre el problema a nivel regional o estatal;

 

XVIII. Mantener reuniones periódicas y comunicación continua con los titulares de la Comisión Nacional de Búsqueda y de las Comisiones de Búsqueda de las demás Entidades Federativas, a fin de intercambiar experiencias y buscar las mejores prácticas para la localización de personas;

 

XIX. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada que corresponda sobre la existencia de información relevante y elementos que sean útiles para la investigación de los delitos materia de la Ley General y otras leyes, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda; 

 

  1. Colaborar con las instituciones de procuración de justicia en la investigación y persecución de otros delitos; 

 

XXI. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de conformidad con la normativa aplicable;

 

XXII. Mantener comunicación continúa con la Fiscalía Especializada para la coordinación de acciones de búsqueda y localización, a partir de la información obtenida en la investigación de los delitos materia de la Ley General;

 

XXIII. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior, en coordinación permanente con la Comisión Nacional de Búsqueda para coordinarse en la ejecución de las acciones de búsqueda y localización de personas migrantes;

 

XXIV. Implementar las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas; 

 

XXV. Vigilar el cumplimiento por parte de las Instituciones Estatales y municipales; 

 

XXVI. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación de personas localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en fosas comunes y clandestinas, así como vigilar su cumplimiento por parte de las instituciones del Estado;

 

XXVII. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación, colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico necesario, para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional, así como de sus atribuciones;

 

XXVIII. Proponer la celebración de convenios con las autoridades competentes para la expedición de visas humanitarias a familiares de personas extranjeras desaparecidas dentro del territorio del Estado;

 

XXIX. Disponer de un número telefónico, así como de cualquier otro medio de comunicación de acceso gratuito para proporcionar información, sin necesidad de cumplir con formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas; 

 

XXX. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con la legislación en la materia, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y por conducto de la autoridad competente, y previa autorización de los Familiares, la difusión de boletines relacionados con la Búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;

 

XXXI. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones de personas vinculadas con movimientos políticos en coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda.

 

XXXII. En los casos en que durante las acciones de búsqueda se encuentre algún indicio de la probable comisión de un delito, se dará aviso inmediato a la fiscalía correspondiente; 

 

XXXIII. Establecer medidas extraordinarias y emitir alertas cuando en alguna región o municipio del Estado aumente significativamente el número de desapariciones, que serán atendidas por las autoridades competentes a quienes vayan dirigidas;

 

XXXIV. En los casos en que la Comisión Nacional de Búsqueda emita una alerta en donde se vea involucrado un municipio de Zacatecas o la Entidad, deberá vigilar que se cumplan, por parte de las autoridades obligadas, las medidas extraordinarias que se establezcan para enfrentar la contingencia; 

 

XXXV. Diseñar, en colaboración con la Comisión Nacional de Búsqueda, mecanismos de búsqueda de personas dentro de la Entidad;

 

XXXVI. Proponer, mediante la Comisión Nacional de Búsqueda, la celebración de convenios que se requieran con las autoridades competentes, nacionales y extranjeras, para la operación de los mecanismos de búsqueda transnacional de Personas Desaparecidas o No Localizadas;

 

XXXVII. Recibir, a través de la Comisión Nacional de Búsqueda, las Denuncias o Reportes de las embajadas, los consulados y agregadurías sobre personas migrantes desaparecidas o no localizadas dentro del territorio del Estado;

 

XXXVIII. Establecer los mecanismos de comunicación e intercambio de información más adecuados que garanticen la efectividad en la búsqueda de las personas migrantes en coordinación con las autoridades competentes y el Mecanismo de Apoyo Exterior;

 

XXXIX. En coordinación con la Comisión Nacional dar seguimiento y, en su caso, atender las recomendaciones y sentencias de órganos estatales, nacionales e internacionales de derechos humanos en los temas relacionados con la búsqueda de personas;

 

  1. Dar seguimiento y atender las recomendaciones del Consejo Estatal Ciudadano en los temas relacionados con las funciones y atribuciones de la Comisión Estatal de Búsqueda;

 

XLI. Recibir la información que aporten los particulares y organizaciones en los casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y remitirla a la Fiscalía Especializada competente;

 

XLII. Proponer al Ministerio Publico de la Federación a través de la Comisión Nacional de Búsqueda, el ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto en la Ley General;

 

XLIII. Dar vista a las fiscalías y a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una violación a esta Ley;

 

XLIV. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad civil y los Familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la Comisión Estatal de Búsqueda, en términos que prevean la Ley General y las leyes estatales;

 

XLV. Solicitar a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y Comisión Ejecutiva Estatal que implementen los mecanismos necesarios para que a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran los Gastos de Ayuda cuando lo requieran los Familiares por la presunta comisión de los delitos materia de la Ley General, de conformidad con la Ley de Víctimas para el Estado y la Ley General de Víctimas; 

 

XLVI. Recomendar a las autoridades que integran el Mecanismo Estatal, el empleo de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda, emitidas por el Sistema Nacional; 

 

XLVII. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con Personas Desaparecidas o No Localizadas, a expertos independientes o peritos internacionales, cuando no cuente con personal capacitado en la materia y lo considere pertinente o así lo soliciten los Familiares;

 

XLVIII. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer e identificar modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y asociación de casos que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda; 

 

XLIX. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer la existencia de características y patrones de desaparición, de conformidad con el principio de enfoque diferenciado; 

 

  1. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos sobre la desaparición de personas, así como de los delitos en materia de la Ley General;

 

  1. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda elementos sociológicos, antropológicos, victimológicos y demás disciplinas necesarias a fin de fortalecer las acciones de búsqueda;

 

LII. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información contenida en las bases de datos y registros que establece esta Ley y la Ley General, así como con la información contenida en otros sistemas que puedan contribuir en la búsqueda, localización e identificación de una Persona Desaparecida o No Localizada;

 

LIII. Aplicar los criterios de capacitación, certificación y evaluación del personal que participe en las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas emitidos por la Comisión Nacional; 

 

LIV. Solicitar asesoramiento a la Comisión Nacional; 

 

  1. Tomar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de personas en todo el territorio del Estado; 

 

LVI. Promover, en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras disposiciones legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro; y 

 

LVII. Las demás que prevea esta Ley, la Ley General y su Reglamento. 

 

Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión Estatal de Búsqueda contará con las áreas necesarias en términos de lo establecido en el Reglamento de la Comisión Estatal de Búsqueda.

 

Artículo 38. En la integración y operación de los grupos a que se refiere el artículo 37, fracción XVI, de esta Ley, la Comisión Estatal de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:

 

  1. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de los tres órdenes de gobierno;

 

  1. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo;

 

III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus facultades; y

 

  1. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad. 

 

Artículo 39. Los servidores públicos integrantes de la Comisión Estatal de Búsqueda deben estar certificados y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional al que hace referencia la Ley General. 

 

Artículo 40. Los informes previstos en el artículo 37, fracción V, de esta Ley, deben contener, al menos, lo siguiente:

 

  1. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Búsqueda con información del número de personas reportadas como desaparecidas Víctimas de los delitos materia de la Ley General y no localizadas;

 

  1. Número de personas localizadas, con vida y sin vida; 

 

III. Cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado;

 

  1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización; 

 

  1. Resultados de la gestión de la Comisión Estatal de Búsqueda y de Sistema Estatal;

 

  1. Avance en el adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda a que se refiere el artículo 99 de la Ley General;

 

VII. Resultado de la evaluación sobre el sistema al que se refiere el artículo 49 fracción II de la Ley General; y 

 

VIII. Las demás que señale el Reglamento.

 

Artículo 41. El análisis de los informes sobre los avances y resultados de la verificación y supervisión en la ejecución de los programas previstos en la Ley General y en esta Ley, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley General, a fin de que se adopten todas aquellas medidas y acciones que se requieran para su cumplimiento.

 

Artículo 42. La Comisión Estatal de Búsqueda, para realizar sus actividades, debe contar como mínimo con las siguientes Áreas:

 

  1. Área especializada de búsqueda; 

 

  1. Área de Análisis de Contexto; 

 

III. Área de Gestión y Procesamiento de Información; y

 

  1. La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 

Capítulo Tercero

Del Consejo Estatal Ciudadano

 

Artículo 43. El Consejo Estatal Ciudadano, es un órgano ciudadano de consulta de la Comisión Estatal de Búsqueda y las autoridades que forman parte del Mecanismo Estatal de Coordinación en materia de esta Ley y la Ley General.

 

Artículo 44. El Consejo Estatal Ciudadano está integrado por:

 

  1. Dos familiares de personas desaparecidas por cada uno de los Municipios del Estado;

 

  1. Tres especialistas de reconocido prestigio en la protección y defensa de los derechos humanos, la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas o en la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General. Se garantizará que uno de los especialistas siempre sea en materia forense; y 

 

III. Cuatro representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos humanos. 

 

Los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser nombrados por la Legislatura del Estado, previa consulta pública y con la participación efectiva y directa de las organizaciones de Familiares, de las organizaciones defensoras de los derechos humanos, de los grupos organizados de víctimas y expertos en las materias de esta Ley.

 

La duración de su función será de tres años, con posibilidad de reelección, serán renovados de manera escalonada, y no deberán desempeñar ningún cargo como servidor público.

 

Artículo 45. Los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano ejercerán su función en forma honorífica, y no deben recibir emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño.

 

Artículo 46. Los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano deben elegir a quien coordine los trabajos de sus sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año.

 

Artículo 47. El Consejo Estatal Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará los requisitos y procedimientos para nombrar a su Secretario Técnico, la convocatoria a sus sesiones bimestrales y contenidos del orden del día de cada sesión. 

 

Artículo 48. Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Estatal Ciudadano deberán ser comunicadas a la Comisión Estatal de Búsqueda y a las autoridades del Mecanismo Estatal en su caso, y deberán ser consideradas para la toma de decisiones.

 

Artículo 49. La autoridad que determine no adoptar las recomendaciones que formule el Consejo Estatal Ciudadano, deberá fundamentar y motivar las razones para ello. El Consejo Estatal Ciudadano podrá interponer un recurso administrativo en términos de las leyes aplicables. 

 

Artículo 50. La Secretaría General de Gobierno, proveerá al Consejo Estatal Ciudadano de los recursos financieros, técnicos, de infraestructura y humanos necesarios para el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 51. El Consejo Estatal Ciudadano tiene las funciones siguientes:

 

  1. Proponer a la Comisión Estatal de Búsqueda y a las autoridades del Mecanismo Estatal, acciones para acelerar o profundizar sus labores, en el ámbito de sus competencias;

 

  1. Proponer acciones a las instituciones que forman parte del Mecanismo Estatal para ampliar sus capacidades, incluidos servicios periciales y forenses; 

 

III. Proponer acciones para mejorar el cumplimiento de los programas, así como los lineamientos para el funcionamiento de los registros, bancos y herramientas materia la Ley General y esta Ley; 

 

  1. Proponer, acompañar y, en su caso, brindar las medidas de asistencia técnica para la búsqueda de personas; 

 

  1. Solicitar información a cualquier autoridad integrante del Mecanismo Estatal para el ejercicio de sus atribuciones, y hacer las recomendaciones pertinentes; 

 

  1. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas herramientas con las que cuenta la Comisión Estatal de Búsqueda y las autoridades que integran el Mecanismo Estatal para el ejercicio de sus atribuciones; 

 

VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley; 

 

VIII. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de control sobre las irregularidades en las actuaciones de servidores públicos relacionados con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas. 

 

Se le reconocerá interés legítimo dentro de las investigaciones para la determinación de responsabilidades de servidores públicos relacionados con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; 

 

  1. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión Estatal de Búsqueda; 

 

  1. Elaborar, modificar y aprobar la Guía de procedimientos del Comité; y

 

  1. Las demás que señale el Reglamento.

 

Artículo 52. Las decisiones que el Consejo Estatal Ciudadano adopte son públicas, en apego a la legislación estatal de transparencia y protección de datos personales.

 

Artículo 53. El Consejo Estatal Ciudadano, integrará de entre sus miembros un Comité para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión Estatal de Búsqueda, que tendrá las siguientes atribuciones:

 

  1. Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y localización a la Comisión Estatal de Búsqueda; 

 

  1. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios, lineamientos, programas y reglamentos que emita la Comisión Estatal de Búsqueda, previa información a las personas que integran el Consejo;

 

III. Dar seguimiento a la implementación del Programa Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas en el ámbito estatal; 

 

  1. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la Ley General y sus Reglamentos, a la participación directa de los Familiares en el ejercicio de sus atribuciones; y 

 

  1. Las demás que determine el Consejo Estatal Ciudadano, en el marco de sus atribuciones.

 

Capítulo Cuarto

De los Grupos de Búsqueda

 

Artículo 54. La Comisión Estatal de Búsqueda contará con Grupos de Búsqueda integrados por servidores públicos especializados en la búsqueda de personas.

 

Artículo 55. Con independencia de lo anterior, la Comisión Estatal de Búsqueda podrá auxiliarse por personas especializadas en búsqueda de personas, así como por cuerpos policiales especializados que colaboren con las autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables. 

 

Artículo 56. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones, tienen las siguientes atribuciones:

 

  1. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el Protocolo Homologado de Búsqueda y otros existentes;

 

  1. Solicitar a la Fiscalía Especializada competente que realice actos de investigación específicos sobre la probable comisión de un delito que puedan llevar a la búsqueda, localización o identificación de una persona, así como al esclarecimiento de los hechos en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuentan la Comisión Estatal de Búsqueda para realizar acciones relacionadas con la búsqueda de personas previstas en esta ley;

 

III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta localización de personas reportadas como desaparecidas y no localizadas y salvaguarde sus derechos humanos; y 

  1. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la cadena de custodia en el lugar de los hechos o hallazgo, así como en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas. 

Artículo 57. Las Instituciones de Seguridad Pública estatales y Municipales de la entidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben contar y garantizar la disponibilidad inmediata de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas. Dicho personal debe atender las solicitudes de la Comisión Estatal de Búsqueda.

Artículo 58. El personal al que se refiere el artículo anterior, además de cumplir con la certificación respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión Nacional de Búsqueda.

 

Capítulo Quinto

 

Del Fondo Estatal de Desaparición

 

Artículo 59. El poder Ejecutivo del Estado deberá establecer un fondo para las funciones, obligaciones y atribuciones inherentes de la Comisión Estatal de Búsqueda, a fin de dar pleno cumplimiento a los objetivos que establece la presente Ley y la Ley General. Este fondo deberá contemplar, al menos: 

 

  1. Recursos suficientes para el funcionamiento adecuado de la Comisión Estatal de Búsqueda;

 

  1. Para la implementación y ejecución del Programa Nacional de Búsqueda, la función adecuada de los Registros y el Banco que prevé la Ley General, el Programa Nacional de Búsqueda y el Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense; y 

 

III. Para la implementación y ejecución de las acciones de búsqueda. 

 

Artículo 60. El Fondo Estatal se constituirá de la siguiente manera:

 

  1. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá incluir, en el proyecto de presupuesto de egresos de cada año, la asignación que garantice el correcto funcionamiento para que las autoridades competentes y la Comisión Estatal de Búsqueda encargadas de ejecutar esta Ley puedan cumplir a cabalidad con sus funciones y obligaciones, mismo que no podrá ser menor al 2% del presupuesto anual estatal;

 

  1. Recursos provenientes de la enajenación de los bienes que hayan sido objeto de decomiso y estén relacionados con la comisión de delitos referidos en la Ley General en la materia; 

 

III. Por los recursos que destine la Federación al Fondo Estatal de Desaparición; 

 

  1. Recursos adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono; y 

 

  1. Por las donaciones o aportaciones hechas por terceros al Fondo Estatal de Desaparición.

 

Artículo 61. El Fondo Estatal será administrado por la instancia que disponga la Comisión Estatal de Búsqueda en su propio Reglamento interno. En la aplicación del Fondo Estatal se observarán los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas. 

 

Artículo 62. La asignación de los recursos se realizará conforme a los criterios de transparencia, oportunidad, eficacia y racionalidad. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado fiscalizará, en los términos de la legislación local aplicable, los recursos del Fondo Estatal.

 

Capítulo Sexto

 

De la Fiscalía Especializada

 

Artículo 63. La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y delitos vinculados con la desaparición de personas, la cual deberá coordinarse con la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República y Fiscalías Especializadas de otras Entidades Federativas, para dar impulso permanente a la búsqueda de Personas Desaparecidas. 

 

Artículo 64. La Fiscalía Especializada a que se refiere el artículo anterior, debe contar con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios y una unidad de análisis de contexto que se requieran para su efectiva operación, entre los que deberá contemplar personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial. 

 

Artículo 65. La Fiscalía especializada diseñará una técnica de gestión estratégica de la carga de trabajo y flujo de casos que son de su conocimiento con base en criterios claros para la aplicación de una política de priorización, los cuales deberán ser públicos. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficiente y eficaz con la Fiscalía Especializada para el cumplimiento de la Ley. 

 

Artículo 66. Los servidores públicos que integren la Fiscalía Especializada deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

 

  1. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de conformidad con la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

 

  1. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia; y 

 

III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, según corresponda. 

 

La Fiscalía General debe capacitar, conforme a los más altos estándares internacionales, a los servidores públicos adscritos a la Fiscalía Especializada en materia de derechos humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez, atención a las Víctimas, sensibilización y relevancia específica de la Desaparición de Personas, aplicación del Protocolo Homologado de Investigación y demás protocolos sobre identificación forense, cadena de custodia, entre otros. De igual forma, podrá participar con las autoridades competentes, en la capacitación de los servidores públicos conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema Nacional.

 

Artículo 67. La Fiscalía Especializada tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes: 

 

  1. Recibir las Denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos materia de la Ley General e iniciar la carpeta de investigación correspondiente; 

 

  1. Mantener coordinación con la Comisión Estatal de Búsqueda para realizar todas las acciones relativas a la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General, conforme al Protocolo Homologado de Investigación, Protocolo Homologado de Búsqueda y demás disposiciones aplicables;

 

III. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro correspondiente, a la Comisión Estatal de Búsqueda sobre el inicio de una investigación de los delitos materia de la Ley General, a fin de que se inicien las acciones necesarias de búsqueda; 

 

  1. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Estatal de Búsqueda, a fin de compartir información que pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda y localización de personas, en términos de las disposiciones aplicables; 

 

  1. Informar de manera inmediata a la Comisión Estatal de Búsqueda, sobre la localización o identificación de una persona; 

 

  1. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes para recibir, recabar y proporcionar información sobre las acciones de investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General cometidos en contra de personas migrantes;

 

VII. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

 

VIII. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables; 

 

  1. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la Comisión Estatal de Búsqueda para la búsqueda y localización de una Persona Desaparecida;

 

  1. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales e interdisciplinarios para la coordinación de la investigación de hechos probablemente constitutivos de los delitos materia de la Ley General, cuando de la información con la que cuente la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos o más Entidades Federativas, o se trata de una persona extrajera en situación de migración, independientemente de su situación migratoria;

 

  1. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas de investigación de campo; 

 

XII. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación de los delitos previstos en la Ley General u otras leyes;

 

XIII. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos en la Ley General; 

 

XIV. Solicitar al Juez de Control competente las medidas cautelares que sean necesarias, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales; 

 

  1. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva Estatal, de las instituciones y organizaciones de derechos humanos y de protección civil, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

 

XVI. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de los servidores públicos especializados en la materia; 

 

XVII. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en coordinación con las instituciones correspondientes, para poder hacer la entrega de cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás normas aplicables; 

 

XVIII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes la autorización para la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas;

 

XIX. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de las personas internas a otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos humanos, siempre que esta medida favorezca la búsqueda o localización de las Personas Desaparecidas o a la investigación de los delitos materia en la Ley General, en términos de la Ley de Nacional de Ejecución Penal;

 

  1. Facilitar la participación de los Familiares en la investigación de los delitos previstos en la Ley General, incluido brindar información periódicamente a los Familiares sobre los avances en el proceso de la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; 

 

XXI. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con la presente Ley; 

 

XXII. Brindar la información que la Comisión Ejecutiva Estatal le solicite para mejorar la atención a las Víctimas, en términos de lo que establezca la Ley de Victimas del Estado;

 

XXIII. Brindar la información que el Consejo Estatal Ciudadano y a la Comisión Estatal de Víctimas le solicite para el ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables;

 

XXIV. Brindar asistencia técnica a las Fiscalía Especializada de las demás Entidades Federativas o de la Federación, que así lo soliciten; y 

 

XXV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 68. La Fiscalía Especializada debe de remitir inmediatamente a la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República, los expedientes de los que conozcan cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General, o iniciar inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el asunto no esté contemplado expresamente como competencia de la Federación. 

 

Artículo 69. El servidor público que sea señalado como imputado por el delito de desaparición forzada de personas, y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir u obstaculizar las acciones de búsqueda o las investigaciones, podrá ser sujeto de medidas cautelares como la suspensión temporal de su encargo, entre otras, por la autoridad jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Adicionalmente, el superior jerárquico debe adoptar las medidas administrativas y adicionales necesarias para impedir que el servidor público interfiera con las investigaciones. 

 

Artículo 70. La Fiscalía Especializada deberá generar criterios y metodología específica para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas. 

 

Artículo 71. En el caso de las desapariciones forzadas por motivos políticos de décadas pasadas, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación, la Ley General y esta Ley, la Fiscalía Especializada deberá emitir criterios y metodología específicos que deberán permitir realizar, al menos, lo siguiente: 

  1. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas de libertad como son: centros penitenciarios, centros clandestinos de detención, estaciones migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se pueda presumir pueda estar la persona desaparecida; y
  2. Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las diligencias pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que se presume pudieran estar, de acuerdo a los estándares internacionales, siendo derecho de los Familiares solicitar la participación de peritos especializados independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables. 

En la generación de los criterios y metodología específicos, se tomarán en cuenta las sentencias y resoluciones nacionales e internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de desaparición forzada.

 

Artículo 72. En el supuesto previsto en el artículo 56, la Fiscalía Especializada debe continuar sin interrupción la investigación de los delitos previstos en la Ley General, en términos de lo que establezca el Protocolo Homologado de Investigación y el Código Nacional de Procedimientos Penales. 

 

Artículo 73. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a proporcionar el auxilio e información que la Fiscalía Especializada les soliciten, para la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General.

 

Artículo 74. La Fiscalía General celebrará acuerdos Interinstitucionales con autoridades e instituciones para coordinar las acciones de investigación de mexicanos en el extranjero y migrantes extranjeros en el Estado.

 

Artículo 75. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda contribuir a la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, están obligadas a proporcionarla a la Fiscalía Especializada directamente o por cualquier otro medio.

 

Artículo 76. La Fiscalía Especializada no puede condicionar la recepción de la información a que se refiere el artículo anterior al cumplimiento de formalidad alguna.

Capítulo Séptimo

 

De la Búsqueda de Personas

 

Artículo 77. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes a dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que éstos hayan sido localizados.

 

Artículo 78. La búsqueda a que se refieren la presente Ley y la Ley General se realizará de forma conjunta, coordinada y simultánea entre la Comisión Estatal de Búsqueda y la Comisión Nacional de Búsqueda. Las acciones de búsqueda deberán agotarse hasta que se determine la suerte o paradero de la persona. 

 

Artículo 79. En coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda, Comisión Estatal de Búsqueda garantizará que las acciones de búsqueda se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con esta Ley, la Ley General, el Protocolo Homologado de Búsqueda y los lineamientos correspondientes.

 

Artículo 80. Las acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas, deberán realizarse de conformidad con los Capítulos Sexto y Séptimo del Título Tercero de la Ley General, los Protocolos Homologados de Búsqueda e Investigación y los Lineamientos correspondientes. La investigación y persecución de los delitos previstos por la Ley General se hará conforme a ésta y a los Protocolos a los que hace referencia el artículo 99 de la misma.

 

Capítulo Octavo

De los Registros

 

Artículo 81. La operación y funcionamiento de los Registros previstos por la Ley General será de conformidad a ésta, y a los lineamientos que se expidan para tal efecto. 

 

El Mecanismo Estatal de Coordinación, en el marco de las atribuciones de cada una de las autoridades que lo conforman, tiene el deber de implementar lo señalado por la Ley General y los lineamientos para el funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda.

 

Las autoridades que intervengan en los procesos de búsqueda e investigación tienen el deber de conocer las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda y utilizarlos conforme a lo señalado por la Ley General, protocolos homologados y lineamientos emitidos al respecto. 

 

Artículo 82. Las autoridades correspondientes, conforme a las atribuciones señaladas por la Ley General, deben recabar, ingresar y actualizar la información necesaria en los Registros y el Banco en tiempo real y en los términos señalados en la misma. La Fiscalía General deberá coordinar la operación del Registro Estatal de Personas Fallecidas, el cual funcionará conforme a lo señalado por el capítulo VII de la Ley General y los protocolos y lineamientos emitidos al respecto. 

 

Artículo 83. El personal de la Comisión Estatal y la Fiscalía Especializada, deberán recibir capacitación en las diferentes materias que se requieran para el adecuado funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional de Búsqueda en el Estado.

 

Capítulo Noveno

 

De la Disposición de Cadáveres de Personas

 

Artículo 84. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados, no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias. La Fiscalía General debe tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados.

 

Artículo 85. Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, la Fiscalía competente podrá autorizar que los Familiares dispongan de él y de sus pertenencias, salvo que sean necesarios para continuar con las investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las medidas correspondientes. En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas que establezca la Secretaría de Salud del Estado. 

 

Artículo 86. Una vez recabadas las muestras necesarias para el ingreso en los Registros correspondientes de acuerdo a lo señalado por la Ley General, la Fiscalía podrá autorizar la inhumación de un cadáver o resto humano no identificado. En el caso de inhumación, se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior localización.

 

Los Municipios deberán armonizar su regulación sobre panteones para garantizar que el funcionamiento de las fosas comunes cumpla con el estándar establecido en el párrafo anterior.

 

Artículo 87. La Fiscalía y los Municipios deberán mantener comunicación permanente para garantizar el registro, la trazabilidad y la localización de las personas fallecidas sin identificar en los términos señalados por la Ley General, esta ley y los protocolos y lineamientos correspondientes. 

 

El Mecanismo Estatal deberá supervisar el proceso de armonización e implementación de los Municipios en esta materia. 

 

Los Municipios deberán asignar los recursos suficientes para este fin.

 

Capítulo Décimo

 

Del Programa de Búsqueda y del

Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense

 

Artículo 88. Las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación, en los términos señalados por esta ley y la Ley General, deberán implementar y ejecutar las acciones contempladas para el Estado de Zacatecas por el Programa Nacional de Búsqueda y el Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense. Asimismo, deberán designar el presupuesto suficiente para dar cumplimiento a este precepto. 

 

Artículo 89. Dichas autoridades estarán obligadas a procesar y proporcionar la información solicitada por la Comisión Nacional de Búsqueda y la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República, para la elaboración de los programas nacionales. De igual modo, están obligadas a colaborar con dichas autoridades para realizar las acciones que resulten necesarias en la elaboración de los programas. 

 

Título Cuarto

De los Derechos de las Víctimas

 

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

 

Artículo 90. La Comisión Ejecutiva Estatal debe proporcionar, en el ámbito de sus atribuciones, medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación integral del daño, por sí misma o en coordinación con otras instituciones competentes, en los términos del presente Título y de la Ley de Victimas del Estado de Zacatecas. 

 

Artículo 91. Las Víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes: 

 

  1. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos; 

 

  1. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los principios de esta Ley, desde el momento en que se tenga noticia de su desaparición;

 

III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida; 

 

  1. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos previstos en esta Ley para despojarlo de sus bienes o derechos;

 

  1. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la superación del daño sufrido producto de los delitos previstos en la presente Ley; y 

 

  1. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa haya sido imposible debido a su condición de Persona Desaparecida.

 

El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo, será ejercido por los Familiares y personas autorizadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en la legislación aplicable.

 

Artículo 92. Los Familiares de las Víctimas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes derechos: 

 

  1. Participar dando acompañamiento y ser informados de manera oportuna de aquellas acciones de búsqueda que las autoridades competentes realicen tendientes a la localización de la Persona Desaparecida; 

 

  1. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad competente en los programas y acciones de búsqueda, así como brindar opiniones sobre aquellas que las autoridades competentes sugieran o planeen. Las opiniones de los Familiares deberán ser consideradas por las autoridades competentes en la toma de decisiones; 

 

III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes que sean abiertos en materia de búsqueda o investigación;

 

  1. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los expedientes de búsqueda;

 

  1. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente aquellas que faciliten su participación en acciones de búsqueda, incluidas medidas de apoyo psicosocial;

 

  1. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para salvaguarda de su integridad física y emocional emitan la Comisión Estatal de Búsqueda o promuevan ante las autoridades competentes;

 

VII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes nacionales o internacionales, en las acciones de búsqueda, en términos de lo dispuesto en la normativa aplicable;

 

VIII. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de identificación o localización de restos, en atención a los protocolos en la materia;

 

  1. Acceder de forma informada y hacer uso de los procedimientos y mecanismos que emanen de la presente Ley, además de los relativos a la Ley General y los emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda;

 

  1. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la presente Ley, además de los relativos a la Ley General y los emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda;

 

  1. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de Familiares, de acuerdo a los protocolos en la materia; y 

 

XII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades competentes diseñen e implementen para la atención y reparación del daño producto de los delitos contemplados en la Ley General.

 

Capítulo Segundo

 

De las medidas de ayuda, asistencia y atención

 

Artículo 93. Los Familiares, a partir del momento en que tengan conocimiento de la desaparición, y lo hagan del conocimiento de la autoridad competente, pueden solicitar y tienen derecho a recibir de inmediato y sin restricción alguna, las medidas de ayuda, asistencia y atención previstas en la Ley de Víctimas del Estado de Zacatecas. 

 

Artículo 94. Las medidas a que se refiere el artículo anterior deben ser proporcionadas por la Comisión Ejecutiva Estatal, en tanto realizan las gestiones para que otras instituciones públicas brinden la atención respectiva. La Comisión Ejecutiva Estatal debe proporcionar las medidas de ayuda, asistencia y atención a que se refiere el presente Título y la Ley de Víctimas del Estado de Zacatecas, en forma individual, grupal o familiar, según corresponda. 

 

Artículo 95. Cuando durante la búsqueda o investigación, resulte ser competencia de las autoridades Federales, las Víctimas deben seguir recibiendo las medidas de ayuda, asistencia y atención por la Comisión Ejecutiva Estatal, en tanto se establece el mecanismo de atención a Víctimas del fuero que corresponda.

 

Capítulo Tercero

 

De la Declaración Especial de Ausencia

 

Artículo 96. La Declaración Especial de Ausencia tiene como finalidad:

 

  1. Reconocer y proteger la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida; y 

 

  1. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares de la Persona Desaparecida. 

 

Artículo 97. La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos: 

 

  1. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad, a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;

 

  1. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en los términos de la legislación civil aplicable; 

 

III. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;

 

  1. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por la ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;

 

  1. Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida, continúen gozando de todos los beneficios aplicables a este régimen;

 

  1. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;

 

VII. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo;

 

VIII. Proveer sobre la representación legal de la persona ausente cuando corresponda; y 

 

  1. Establecer las reglas aplicables en caso de que la persona sea localizada con vida para el restablecimiento de sus derechos y cumplimiento de obligaciones. 

 

Artículo 98. La Declaración Especial de Ausencia sólo tiene efectos de carácter civil, por lo que no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales. 

 

Artículo 99. La Comisión Estatal de Búsqueda debe continuar con la búsqueda, de conformidad con esta Ley, así como las Fiscalía Especializada debe continuar con la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General, aun cuando alguno de los Familiares o persona legitimada haya solicitado la Declaración Especial de Ausencia.

 

Artículo 100. Si la Persona Desaparecida declarada ausente es localizada con vida, ésta puede solicitar, ante el órgano jurisdiccional que declaró la ausencia, la recuperación de sus bienes. Si la persona declarada ausente es encontrada sin vida, sus Familiares pueden solicitar al juez civil competente iniciar los procedimientos que conforme a la legislación civil aplicable correspondan.

 

Capítulo Cuarto

 

De las Medidas de Reparación Integral a las Víctimas

 

Artículo 101. Las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General tienen derecho a ser reparadas integralmente conforme a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, y en los términos de la Ley de Víctimas del Estado de Zacatecas. El derecho para que las Víctimas soliciten la reparación integral es imprescriptible. 

 

Artículo 102. La reparación integral a las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General comprenderá, además de lo establecido en la Ley de Víctimas del Estado de Zacatecas y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en normas del derecho internacional, los elementos siguientes: 

 

  1. Medidas de satisfacción: 
  2. a) Construcción de lugares o monumentos de memoria; 
  3. b) Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas; 
  4. c) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario;
  5. d) Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas desaparecidas; y 
  6. e) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su caso, se perdieron por causa de un hecho victimizante.

 

  1. Medidas de no repetición que, entre otras acciones, deben incluir la suspensión temporal o inhabilitación definitiva de los servidores públicos investigados o sancionados por la comisión del delito de desaparición forzada de personas, según sea el caso y previo desahogo de los procedimientos administrativos o judiciales que correspondan. 

 

Artículo 103. El Estado, es responsable de asegurar la reparación integral a las Víctimas por Desaparición Forzada de Personas cuando sean responsables sus servidores públicos o particulares bajo la autorización, consentimiento, apoyo, aquiescencia, omisión o respaldo de éstos. El Estado compensará de forma subsidiaria el daño causado a las Víctimas de desaparición cometida por particulares en los términos establecidos en la Ley de Víctimas del Estado o en la Ley General de Víctimas.

 

 Capítulo Quinto

 

De la Protección de Personas

 

Artículo 104. Las Fiscalía Especializada, en el ámbito de su competencia, debe establecer programas para la protección de las Víctimas, los Familiares y toda persona involucrada en el proceso de búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de investigación o en el proceso penal de los delitos previstos en esta Ley, cuando su vida o integridad corporal pueda estar en peligro, o puedan ser sometidas a actos de maltrato o intimidación por su intervención en dichos procesos. También deberán otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial especializado y de otras fuerzas de seguridad a las organizaciones de Familiares y a Familiares en las tareas de búsqueda de personas desaparecidas en campo, garantizando todas las medidas de protección y resguardo a su integridad física y a los sitios en que realicen búsqueda de campo.

 

Artículo 105. La Fiscalía Especializada puede otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva Estatal, como medida urgente de protección la reubicación temporal, la protección de inmuebles, la escolta de cuerpos especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo anterior, conforme a los procedimientos y con las autorizaciones aplicables. 

 

Artículo 106. Las Fiscalía Especializada puede otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva Estatal, como medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital, instalación de sistemas de seguridad en inmuebles, vigilancia a través de patrullajes, entrega de chalecos antibalas, detector de metales, autos blindados, y demás medios de protección que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo 104 de esta Ley, conforme a la legislación aplicable.

 

Artículo 107. Cuando se trate de personas defensoras de los derechos humanos o periodistas, se estará también a lo dispuesto por el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, la Secretaría General de Gobierno, la Comisión Estatal de Atención y Protección a Periodistas y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión. 

 

Artículo 108. La incorporación a los programas de protección de personas a que se refiere el artículo 104 de esta Ley debe ser autorizada por el Fiscal encargado de la investigación o por el titular de la Fiscalía Especializada.

 

Artículo 109. La información y documentación relacionada con las personas protegidas debe ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según corresponda. 

 

Título Quinto

 

De la Prevención de los Delitos

 

Capítulo Primero

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 110. La Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública deberán coordinarse para implementar las medidas de prevención previstas en esta Ley. Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado.

 

Artículo 111. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades estatales o municipales en donde pudieran encontrarse personas privadas de la libertad, deberá contar con cámaras de vídeo que permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por 2 años.

 

Artículo 112. La Fiscalía General debe administrar bases de datos estadísticas relativas a la incidencia de los delitos previstos en la Ley General, garantizando que los datos estén desagregados, al menos, por género, edad, nacionalidad, Entidad Federativa, sujeto activo, rango y dependencia de adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o desaparición cometida por particulares. Las bases de datos debe permitir la identificación de circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus operandi, delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los que aumente la probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley General para garantizar su prevención. 

 

Artículo 113. El Mecanismo Estatal, a través de la Comisión Estatal de Búsqueda, la Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General, y las Instituciones de Seguridad Pública, deben respecto de los delitos previstos en la Ley General: 

 

  1. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la Denuncia de los delitos y sobre instituciones de atención y servicios que brindan; 

 

  1. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad Pública de la entidad, a las áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda de personas desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos previstos en la Ley General, así como la atención y protección a Víctimas con una perspectiva psicosocial; 

 

III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la información con que cuenten para la investigación de los delitos previstos en la Ley General, así como para la ubicación y rescate de las Personas Desaparecidas o No Localizadas; 

 

  1. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas delictivas; 

 

  1. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e implementar políticas en materia de búsqueda de personas, prevención e investigación; 

 

  1. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las que aumente la probabilidad de que una o más personas sean Víctimas de los delitos, así como hacer pública dicha información de manera anual; 

 

VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de manera presencial, telefónica, por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el objeto de esta Ley, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos; 

 

VIII. Reunirse como mínimo cada 2 meses por año, para intercambiar experiencias que permitan implementar políticas en materia de prevención de los delitos; 

 

  1. Emitir un informe público cada 3 meses respecto de las acciones realizadas para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; 

 

  1. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, en donde se contemple la participación voluntaria de Familiares; 

 

  1. Realizar de manera permanente diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la problemática de desaparición de personas y otras conductas delictivas conexas o de violencia vinculadas a este delito, que permitan la elaboración de políticas que lo prevengan; y

 

 XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. 

 

Artículo 114. Las Fiscalía Especializada debe intercambiar la información que favorezca la investigación de los delitos previstos en la Ley General, y que permita la identificación y sanción de los responsables. 

 

Artículo 115. La Fiscalía General debe diseñar los mecanismos de colaboración que correspondan con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley. 

 

Artículo 116. El Mecanismo Estatal, a través de la Secretaría General de Gobierno y con la participación de la Comisión Estatal de Búsqueda, debe coordinar el diseño y aplicación de programas que permitan combatir las causas que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en esta Ley, con especial referencia a la marginación, las condiciones de pobreza, la violencia comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la operación de redes de trata, los antecedentes de otros delitos conexos y la desigualdad social.

 

Capítulo Segundo

 

De la Programación

 

Artículo 117. Los programas de prevención a que se refiere el presente Título deben incluir metas e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos de sensibilización impartidos a servidores públicos. 

 

Artículo 118. El Estado y los Municipios están obligados a remitir anualmente al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos generados en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estudios sobre las causas, distribución geográfica de la frecuencia delictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos previstos en la Ley General, así como su programa de prevención sobre los mismos. Estos estudios deberán ser públicos y podrán consultarse en la página de Internet del Sistema Estatal de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. 

 

Capítulo Tercero

 

De la Capacitación

 

Artículo 119. La Comisión Estatal de Búsqueda, las Fiscalía Especializada y la autoridad municipal que el titular del Ayuntamiento determine deben establecer programas obligatorios de capacitación en materia de derechos humanos, enfocados a los principios referidos en esta Ley, para servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública involucrados en la búsqueda y acciones previstas en este ordenamiento, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos.

 

Artículo 120. La Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública, con el apoyo de la Comisión Estatal de Búsqueda, deben capacitar, en el ámbito de sus competencias, al personal ministerial, policial y pericial conforme a los más altos estándares internacionales, respecto de las técnicas de búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los delitos a que se refiere la Ley General, con pleno respeto a los derechos humanos y con enfoque psicosocial. 

 

Artículo 121. Las Instituciones de Seguridad Pública seleccionarán, de conformidad con los procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, al personal policial que conformará los Grupos de Búsqueda.

 

Artículo 122. El número de integrantes que conformarán los Grupos de Búsqueda, será determinado conforme a los lineamientos que emita la Comisión Nacional de Búsqueda, en términos de la Ley General, tomando en cuenta las cifras de los índices del delito de desaparición forzada de personas y la cometida por particulares, así como de Personas No Localizadas que existan dentro del Estado.

 

Artículo 123. La Fiscalía y las Instituciones de Seguridad Pública, deben capacitar y certificar, a su personal conforme a los criterios de capacitación y certificación que al efecto establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.

 

Artículo 124. La Fiscalía General y las Instituciones de Seguridad Pública deben capacitar a todo el personal policial respecto de los protocolos de actuación inmediata y las acciones específicas que deben realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición o no localización de una persona.

 

Artículo 125. La Comisión Ejecutiva Estatal debe capacitar a sus servidores públicos, conforme a los más altos estándares internacionales, para brindar medidas de ayuda, asistencia y atención con un enfoque psicosocial y técnicas especializadas para el acompañamiento de las Víctimas de los delitos a que se refiere la Ley General. Además, la Comisión Ejecutiva Estatal debe implementar programas de difusión a efecto de dar a conocer los servicios y medidas que brinda a las Víctimas de los delitos a que se refiere esta Ley, en términos de lo previsto en este ordenamiento.

 

Transitorios

 

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas.

 

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

 

Tercero. El mecanismo estatal deberá quedar instalado a más tardar dentro de los 30 días posteriores al nombramiento del Comisionado Estatal de Búsqueda.

 

Cuarto. Dentro de los 120 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley deberán ser nombrados, por la Legislatura del Estado, los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano, previa convocatoria. 

 

Quinto. En un plazo de 30 días posteriores a su conformación el Consejo Estatal Ciudadano, deberá emitir sus reglas de funcionamiento. El nombramiento de los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano será de forma escalonada, con la finalidad de no interrumpir los proyectos de trabajo que se planteen.

 

Sexto. En un plazo que no exceda de 30 días posteriores al nombramiento del Consejo Estatal Ciudadano, el Titular del Ejecutivo del Estado nombrará al titular de la Comisión Estatal de Búsqueda. 

 

Séptimo. Dentro de los 30 días posteriores a la entra en vigor de la presente Ley, la Fiscalía General del Estado deberá hacer las adecuaciones necesarias a su Reglamento a fin de atender las disposiciones de esta Ley.

 

Octavo. La designación presupuestaria a que hace referencia esta Ley, deberá ser incluida a partir del siguiente ejercicio fiscal. 

 

Noveno. A partir de la publicación de la presente Ley, la Fiscalía deberá cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a esta Ley.

 

Redacción / Tropicozacatecas.com

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